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¿ESTO TIENE IVA? ¿A ESTO LE APLICO ICA?


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He escuchado esta pregunta desde aquellos días de clase de contabilidad en el colegio Liceo Católico cuando mi mentora Gloria Elizabeth Morad, en ese entonces docente de contabilidad y hoy presentadora en la emisora Radio Nacional de Colombia, solía poner esas cáscaras en las evaluaciones y que gracias a ellas le tomé gusto a todo esto.


En un país donde la legislación presenta más vacíos que los que producen las curvas de la vía a Pescadero, es importante conocer el origen, la base, la raíz, aquello cuyo análisis nos llevará a determinar si existe o no la aplicabilidad del Impuesto a las Ventas o el Impuesto de Industria y comercio en un hecho económico (o financiero, acá entrarán los teóricos a reñir con el uso adecuado de la palabra).


Ese primer paso a recorrer y analizar se denomina HECHO GENERADOR y no es otra cosa que la acción sobre la cual recae la aplicación de un tributo. La inexistencia de un hecho generador, es como un mecanismo anticonceptivo que evita que el impuesto vea la luz.


Escrito lo anterior, es de recordar que para el caso de Colombia, el artículo 420 del Estatuto Tributario se refiere al hecho generador del Impuesto a las ventas IVA como los HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO, luego entonces para determinar si esa venta de derechos de uso, si esa prestación de servicios al exterior o desde el exterior o si el alquiler de ese tractor para prestar el servicio de transporte de pasto seco de un punto A a un punto B dentro de la finca, son hechos generadores de IVA, se debe partir de allí y complementar con la doctrina disponible al respecto. ¿Qué si es fácil? En algunos casos es sencillo, en otros se debe concatenar los aspectos normativos presentes en más de una ley y acudir a la doctrina, de ahí la importancia de dar valor a este tipo de análisis, valor en todo sentido porque con una palmadita en la espalda y el susurro de -"Sos un teso"-, el teso no hace mercado ni paga sus impuestos (Como dice el humorista paisa de ropajes coloridos, "El que lo entendió, lo entendió").


En caso del Impuesto de Industria y Comercio o conocido en el argot popular como ICA, el artículo 32 de la ley 14 de 1983, señala como hecho generador:


«El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.»


Pero Camilo, es que esa señora no vive en Bogotá, pidió el martes las empanadas y yo fui y se las llevé hasta Soacha, pero el viernes vino por ellas al local y se las entregué acá... y eso no dice ahí en lo que usted escribe...

Desde luego, estimado amigo, no lo dice, pero por lo menos ya sabes que esa actividad es sujeta al impuesto, ahora lo que debes averiguar es... ¿Dónde está sujeta al impuesto? Para ello, viene una segunda parte del análisis, algo que se denomina territorialidad, tema sobre el que quizá me anime a escribir más adelante.


Se hace una invitación extensiva a estudiar y analizar los elementos integrantes de cada uno de los impuestos, empezando por el hecho generador. No se imaginan lo chévere que se siente analizar las preguntas del título de este corto artículo de esta manera y en ese orden. ¿Prueban y me dicen?.


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